“SENTENCIAS CONDENATORIAS EN GUATEMALA DE DELITO
INFORMÁTICO”
Sentencian a funcionaria de la USAC por alterar notas
en sistema informático
El Juzgado Tercero de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente sentenció ayer a 4 años de
prisión a Karla Verónica Archila Hernández por los delitos de cohecho pasivo, luego que el
Ministerio Público (MP) demostró que había alterado notas en el sistema
informático de la Facultad de Agronomía, de la Universidad de San Carlos de
Guatemala (USAC).
La jefa de la Fiscalía
de Delitos contra la Propiedad Intelectual, del MP, Tatiana Morales, informó
que los hechos se produjeron entre el año 2008 y 2009, cuando la hoy
sentenciada al tener acceso al sistema informático, manipulaba los mismos
para favorecer a estudiantes agrónomos.
El MP probó que
Archila recibía dinero a cambio de alterar notas y aprobar cursos a varios
universitarios, con lo que agraviaba a dicha casa de estudios.
El Juzgado dictó la
pena condenatoria de 4 años de prisión por cohecho pasivo y una multa de
Q 50 mil contra la sindicada, y, además, por falsedad ideológica 4 años de
prisión conmutables, y por abuso de autoridad 2 años conmutables.
Una sentencia condenatoria como su nombre lo indica, es aquella mediente
la cual ya se ha determinado la culpabilidad o grado de participación, siendo
el sujeto activo el acreedor de una pena ya sea de prisión o una pena
pecuniaria.
Tratándose de delitos informáticos; basta mencionar que éstos son
comotidos como una actividad ilícita utilizando medios tecnológicos o la misma
internet para poder cometerlos y a razón de ello se determina la sentencia.
SENTENCIAS CONDENATORIAS EN GUATEMALA POR LACOMISIÓN DE UN DELITO INFORMÁTICO
SENTENCIA CONDENATORIA POR DELITO INFORMATICO EN GUATEMALA
El Juzgado Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente sentenció ayer a 4 años de prisión a Karla Verónica Archila Hernández por los delitos de cohecho pasivo, luego que el Ministerio Público (MP) demostró que había alterado notas en el sistema informático de la Facultad de Agronomía, de la Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC).
La jefa de la Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, del MP, Tatiana Morales, informó que los hechos se produjeron entre el año 2008 y 2009, cuando la hoy sentenciada al tener acceso al sistema informático, manipulaba los mismos para favorecer a estudiantes agrónomos.
El MP probó que Archila recibía dinero a cambio de alterar notas y aprobar cursos a varios universitarios, con lo que agraviaba a dicha casa de estudios.
El Juzgado dictó la pena condenatoria de 4 años de prisión por cohecho pasivo y una multa de Q 50 mil contra la sindicada, y, además, por falsedad ideológica 4 años de prisión conmutables, y por abuso de autoridad 2 años conmutables
SENTENCIAS CONDENATORIAS POR DELITOS INFORMÁTICOS DE CARÁCTER INTENRNACIONAL.
PRIMERA SENTENCIA INTERNACIONAL
McAfee anunció que en un hecho histórico para América Latina el Juzgado Catorce Penal del Circuito adjunto de Bogotá, Colombia, emitió una sentencia condenatoria en contra de Juan Manuel Colmenares Briceño, representante legal de la empresa Antivirus S.A. acusado de la reproducción, distribución y venta ilegal de programas antivirus de McAfee así como del alquiler ilegal del programa Magic.
De acuerdo con diversas indagaciones, Antivirus S.A., que era uno de los distribuidores más importantes de los productos de McAfee en Colombia, había estado reproduciendo, distribuyendo y comercializando productos de soporte lógico y rentando programas de computación propiedad de McAfee sin autorización expresa de la compañía.
Basados en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000 y el Código Penal Colombiano de protección de Derechos de Autor, se confirmó el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Los hechos fueron descubiertos gracias a una averiguación interna generada por las quejas de varios usuarios argumentando que, a pesar de haber comprado su licencia con la empresa Antivirus S.A., no aparecían registrados en la compañía como usuarios legales, que el número de licencia proporcionado por el ahora sentenciado correspondía a un número de licencia de otro cliente, o incluso que nunca les era entregada la licencia.
Esto permitió que la compañía descubriera el abuso en el que incurría el distribuidor.
Las investigaciones del caso dieron elementos contundentes al Juzgado responsable para emitir una sentencia condenatoria a Juan Manuel Colmenares Briceño de 28 meses de prisión y una reparación económica a McAfee de 400 millones de pesos colombianos, el equivalente a cerca de 200,000 dólares americanos, que deberá ser cubierto en un plazo de 6 meses, inhabilitando al mismo del ejercicio en derechos y funciones públicas por el tiempo que dure la pena.
De acuerdo con Felipe Yungman, Gerente de licenciamiento y antipiratería para América Latina de McAfee, "Esta sentencia representa un paso muy importante en la lucha por la legalidad en la comercialización de software en todos los países de América Latina".
"La piratería es una actividad ilícita que debe ser condenada de manera ejemplar ya que perjudica al fabricante, al usuario final y al canal de distribución al generar competencia desleal en el sector", añadió.
Yungman finalizó: "Como líderes de la industria de seguridad informática, en McAfee estamos firmemente comprometidos con el desarrollo de la tecnología en la región así como con el
impulso constante a los canales, por lo que seguiremos luchando para que este tipo de delitos no queden impunes".
Uno de los esfuerzos más importantes contra la piratería desarrollado en los últimos años ha sido sin duda el realizado por la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) quien optó por promover nuevos tratados de derechos de autor en diversos países así como por impulsar la creación de mecanismos de aplicación de la ley más fuertes y viables basados en las exigencias del acuerdo ADPIC.
De acuerdo con diversos especialistas, este es uno de los pocos casos de la región en donde se sentencia en forma tan contundente delitos de defraudación patrimonial a los derechos de autor de una empresa de software, lo que sienta un importante precedente para casos similares en América Latina.
SEGUNDA SENTENCIA INTERNACIONAL
SENTENCIA CONDENATORIA DEL DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Según informa
Europa Press, el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño ha impuesto una pena de prisión de un año y multa de 2.160 euros, además del pago de costas, a una vecina de Rincón de Soto (La Rioja) por un delito de descubrimiento de secretos (arts. 197-201 Código Penal).
La procesada accedió sin permiso en abril de 2006 a dos cuentas de correo electrónico cuyas contraseñas conocía y cambió, leyendo los mensajes y archivos adjuntos de carácter personal que se incluían en éstas. Además, el día 20 de junio de 2006, envió un correo electrónico desde una de las cuentas "con imágenes obscenas y groseras" al suegro de la titular de dicha cuenta con la intención de "causar desavenencias y humillaciones en su entorno familiar" con el conocimiento de la "merma en los derechos esenciales de su personalidad" según la sentencia. Un caso similar se produjo hace poco menos de un mes cuando, tras una investigación policial,
se detuvo en Pamplona a un hombre acusado de "acceder a una cuenta de correo electrónico ajena y enviar imágenes vejatorias". La primera sentencia en este sentido se produjo en 2004 se resolvió con un acuerdo entre las partes.
Los hechos se produjeron en el transcurso de una crisis familiar y la procesada accedió a las cuentas desde los ordenadores de la empresa de su padre, ubicados en la localidad de Rincón de Soto (La Rioja), conociendo previamente el contenido de carácter personal de estas cuentas. Hasta febrero de 2007, hizo uso de las dos cuentas de correo electrónico teniendo acceso a los mensajes y archivos existentes además de los recibidos en todo el periodo.
En la sentencia se incluye suspender la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que la procesada pague la multa, las costas y no cometa ningún delito durante dos años. El tipo penal contempla una pena de prisión de uno a cuatro años que se impondrá en su mitad superior cuando se realice con ánimo de lucro, por lo que la pena impuesta en este fallo es la mínima aceptada por el Código Penal, si bien se podría considerar que atiende al resultado de los hechos probados.
Hay que recordar que si "se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior" según indica el artículo 197.4 del Código Penal, además de otras especialidades si se produce en el entorno laboral o por un funcionario. La persecución de este delito debe ser, con carácter general, a instancia de parte y el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta sin perjuicio del posible indulto.
SENTENCIAS DE DELITOS INFORMÁTICOS A
NIVEL INTERNACIONAL.
Estracto de sentencias VENEZOLANAS donde
se evidencian las pruebas electrónicas como medio Probatorio.
1.-
TRIBUNAL:
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tribunal Segundo de Control
FECHA:
Mayo del 2007
LAS PARTES:
Imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO
Defensora Privada Abg. YOSMAR DEL VALLE CASTRO TORO,
Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YENNY AGUIAR
DELITO:
VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL
LOS HECHOS:
La Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Representante de la Vindicta Pública consigna en este acto 3 CDS, 1 TDX, 1 Vivastar y el HP y un teléfono celular marca LG y la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante.
los folios siete y ocho del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora LIC: BELKIS GIOVANNA RODRIGUEZ NIEVES…, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “.. Cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios…., hacia la Avenida ARAGUA, CASA NRO. 292-a, Sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. A fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro. 6C-SOL-543/07, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Entidad , una vez en la referida dirección procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana HIDALGO DE GUERREIRO NELLY MARIA…,ante quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo e impusimos el motivo de la comisión y luego de leer la orden de registro que nos ocupa, nos permitió el acceso a su residencia indicando ser inquilina en dicha residencia, manifestando ser la esposa del ciudadano CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO y que el mismo se encontraba en dicha residencia; seguidamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos vecinos del sector, a fin de que fungieran como testigos del acto, quedando identificados como ESCALONA RIVERO JAVIER GREGORIO…, y RICARDO BUENAVENTURA TEJADA…, acto seguido procedimos a registrar la vivienda en compañía de los testigos y la referida ciudadana, específicamente la parte de debajo de la casa, donde funge un estudio de grabación, lugar donde ubicamos a un ciudadano durmiendo quien quedo identificado como GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO…, en el mismo orden de ideas revisamos una gran cantidad de CD, que se encontraban en el Estudio de Grabación, logrando visualizar en dos de ellos, evidencia de iteres criminalísticO, específicamente en un CD color azul, marca HP, serial D312OJH3121894LH, otro de color gris, marca TDK, serial C312HA283587LH, con una inscripción manuscrita donde se lee “VIDE 2”, otro de CD color blanco marca vivastar ….., observándose en el primero de los CD mencionados una gran cantidad de archivos identificados de la siguiente manera: en la carpeta EDITDAS: diego Daniel, gato, jysk, Bello k. En la carpeta identificada com ta listo: jj, jhonatan, 3yo donde se observa a un ciudadano cuyas características físicas coinciden con el ciudadano GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO, abusando sexualmente de varios niños, al ser inquirido dicho ciudadano sobre las imágenes que se observaron indicó que son niños de la calle y que desconoce donde ubicarlos, esos hechos los practicaba en el estudio ubicado en la misma residencias y en una camioneta aparcada en el patio…., procedimos a practicar la detención de dicho ciudadano, vista de los elementos de convicción antes indicados…”.-
A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano JAVIER GREGORIO ESCALONA RIVERO…, y en consecuencia expone: me dirigía a mi trabajo cuando una comisión de este Cuerpo Policial me pidió la colaboración de ser testigo en un procedimiento que iban a realizar, llegamos a una casa, se toco la puerta y salió una señora los funcionarios mostraron una orden entramos al pasarla casa era un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos estaba un niño maltratado sexualmente y el individuo que estaba aprehendieron haciendo el sexo a los menores…..”.-
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano RICARDO BUENAVENTURA TIRADO PACHECO…, y en consecuencia expone: Me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar al lado de mi casa, fuimos a la casa de la señora NELLY, tocaron la puerta salió NELLY, los funcionarios mostraron una orden entramos, al pasar vimos que estaba CARLOS GUERREIRO, ahí funciona un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos vimos que CARLOS estaba besando a un niño, estaba otro niño y CARLOS le estaba tocando su pene, en otra CARLOS se lo succionaba y vimos también que llegó a penetrar al niño por el ano…..”.-
DECISION
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 44 años de edad; de estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero de Sonido; titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.884 y residenciado en: Avenida Aragua Casa Nº 0292_A Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se niega el pedimento realizado por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
2.-
TRIBUNAL:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
FECHA:
(24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006)
LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDAURDO GONZALEZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO:
DELITOS: FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.
LOS HECHOS:
El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 09:54 horas de la mañana, practicaron la detención del hoy acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, momentos después que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT, había realizado una transacción bancaria, la cual efectuó en el cajero automático del Banco Confederado de Porlamar, donde dicho ciudadano le sustrajo de la cuenta bancaria de su compañera de nombre GOITE MARCANO ALEIDY THAIS, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) en efectivo, y la cual presentaba una banda magnética distinta a la que dan los bancos del país y al momento de la detención se le incautó en el interior del koala de color negro, que llevaba a la altura de la cintura, una tarjeta magnética del Banco Industrial de Venezuela, de color gris y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido en la Calle Narváez con Jesús María Patiño y Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR y RAMÓN DELGADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL); 2) Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el Reconocimiento Legal 3).- Declaración de los ciudadanos ALEIDY THAIS GOITE MARCANO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT y 4). Reconocimiento Legal N ° 1106, de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL).
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y pasa a imponerlo de la pena de la siguiente manera, el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo cual atendiendo las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en su terminó medio nos da cinco (05) años de prisión, y en aplicación al artículo 74 del Código Penal se lleva a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y multa de trescientas (300) a setecientas (700) Unidades Tributarias, en aplicación al contenido del artículo 74.4 es de trescientas (300) unidades tributarias. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara la declara con lugar a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA.
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
1.-
TRIBUNAL:
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Tribunal Segundo de Control
FECHA:
Mayo del 2007
LAS PARTES:
Imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO
Defensora Privada Abg. YOSMAR DEL VALLE CASTRO TORO,
Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YENNY AGUIAR
DELITO:
VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL
LOS HECHOS:
La Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Representante de la Vindicta Pública consigna en este acto 3 CDS, 1 TDX, 1 Vivastar y el HP y un teléfono celular marca LG y la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante.
los folios siete y ocho del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspectora LIC: BELKIS GIOVANNA RODRIGUEZ NIEVES…, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “.. Cumpliendo instrucciones del Inspector Jefe de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy, procedí a trasladarme conjuntamente con los funcionarios…., hacia la Avenida ARAGUA, CASA NRO. 292-a, Sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. A fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento nro. 6C-SOL-543/07, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de este Entidad , una vez en la referida dirección procedimos a tocar la puerta principal del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana HIDALGO DE GUERREIRO NELLY MARIA…,ante quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo e impusimos el motivo de la comisión y luego de leer la orden de registro que nos ocupa, nos permitió el acceso a su residencia indicando ser inquilina en dicha residencia, manifestando ser la esposa del ciudadano CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO y que el mismo se encontraba en dicha residencia; seguidamente le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos vecinos del sector, a fin de que fungieran como testigos del acto, quedando identificados como ESCALONA RIVERO JAVIER GREGORIO…, y RICARDO BUENAVENTURA TEJADA…, acto seguido procedimos a registrar la vivienda en compañía de los testigos y la referida ciudadana, específicamente la parte de debajo de la casa, donde funge un estudio de grabación, lugar donde ubicamos a un ciudadano durmiendo quien quedo identificado como GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO…, en el mismo orden de ideas revisamos una gran cantidad de CD, que se encontraban en el Estudio de Grabación, logrando visualizar en dos de ellos, evidencia de iteres criminalísticO, específicamente en un CD color azul, marca HP, serial D312OJH3121894LH, otro de color gris, marca TDK, serial C312HA283587LH, con una inscripción manuscrita donde se lee “VIDE 2”, otro de CD color blanco marca vivastar ….., observándose en el primero de los CD mencionados una gran cantidad de archivos identificados de la siguiente manera: en la carpeta EDITDAS: diego Daniel, gato, jysk, Bello k. En la carpeta identificada com ta listo: jj, jhonatan, 3yo donde se observa a un ciudadano cuyas características físicas coinciden con el ciudadano GUERREIRO ASCANIO CARLOS EDELMIRO, abusando sexualmente de varios niños, al ser inquirido dicho ciudadano sobre las imágenes que se observaron indicó que son niños de la calle y que desconoce donde ubicarlos, esos hechos los practicaba en el estudio ubicado en la misma residencias y en una camioneta aparcada en el patio…., procedimos a practicar la detención de dicho ciudadano, vista de los elementos de convicción antes indicados…”.-
A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano JAVIER GREGORIO ESCALONA RIVERO…, y en consecuencia expone: me dirigía a mi trabajo cuando una comisión de este Cuerpo Policial me pidió la colaboración de ser testigo en un procedimiento que iban a realizar, llegamos a una casa, se toco la puerta y salió una señora los funcionarios mostraron una orden entramos al pasarla casa era un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos estaba un niño maltratado sexualmente y el individuo que estaba aprehendieron haciendo el sexo a los menores…..”.-
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del presente año, rendida por el ciudadano RICARDO BUENAVENTURA TIRADO PACHECO…, y en consecuencia expone: Me encontraba en mi casa, cuando llegó una comisión de este Cuerpo Policial y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar al lado de mi casa, fuimos a la casa de la señora NELLY, tocaron la puerta salió NELLY, los funcionarios mostraron una orden entramos, al pasar vimos que estaba CARLOS GUERREIRO, ahí funciona un estudio, los funcionarios comenzaron a revisar y encontraron varios CD, películas VHS, dos CPU, en ele Studio estaba un seños que los funcionarios aprehendieron.., vimos varios CD, en uno de ellos vimos que CARLOS estaba besando a un niño, estaba otro niño y CARLOS le estaba tocando su pene, en otra CARLOS se lo succionaba y vimos también que llegó a penetrar al niño por el ano…..”.-
DECISION
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDELMIRO GUERREIRO ASCANIO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 44 años de edad; de estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero de Sonido; titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.884 y residenciado en: Avenida Aragua Casa Nº 0292_A Barrio Andrés Eloy Blanco, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION Y PORNOGRAFIA INFANTIL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1º del Código Penal y el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se niega el pedimento realizado por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
2.-
TRIBUNAL:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
FECHA:
(24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006)
LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDAURDO GONZALEZ CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO:
DELITOS: FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos.
LOS HECHOS:
El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (Inepol), siendo aproximadamente las 09:54 horas de la mañana, practicaron la detención del hoy acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, momentos después que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT, había realizado una transacción bancaria, la cual efectuó en el cajero automático del Banco Confederado de Porlamar, donde dicho ciudadano le sustrajo de la cuenta bancaria de su compañera de nombre GOITE MARCANO ALEIDY THAIS, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) en efectivo, y la cual presentaba una banda magnética distinta a la que dan los bancos del país y al momento de la detención se le incautó en el interior del koala de color negro, que llevaba a la altura de la cintura, una tarjeta magnética del Banco Industrial de Venezuela, de color gris y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares en efectivo; hecho ocurrido en la Calle Narváez con Jesús María Patiño y Cedeño, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios TERMINIO LUNAR y RAMÓN DELGADO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL); 2) Declaración del Funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), quien practico el Reconocimiento Legal 3).- Declaración de los ciudadanos ALEIDY THAIS GOITE MARCANO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ VICENT y 4). Reconocimiento Legal N ° 1106, de fecha 02/08/2004, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL).
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los delitos Informáticos por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, por la comisión de los delitos de por el delito FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del IMPUTADO LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos y pasa a imponerlo de la pena de la siguiente manera, el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, establece una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, lo cual atendiendo las disposiciones del artículo 37 del Código Penal en su terminó medio nos da cinco (05) años de prisión, y en aplicación al artículo 74 del Código Penal se lleva a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión y multa de trescientas (300) a setecientas (700) Unidades Tributarias, en aplicación al contenido del artículo 74.4 es de trescientas (300) unidades tributarias. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: LUIS EDUARDO GONZALEZ CAMACHO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara la declara con lugar a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como, la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA.
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
EL SECRETARIO
Sentencia Juzgado
de lo Penal
SENTENCIA
NUM. 264 DE 2006
En ----, a
veintiocho de julio de dos mil seis. El Ilmo. Sr. D/ña. MARIA PILAR LAHOZ
ZAMARRO Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de --- y su partido judicial,
HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el juicio oral número 85/2006,
procedente del JUZGADOS DE INSTRUCCION n° 2 de ---, Seguido por DESCUBRIMIENTO
DE SECRETOS contra “EL
ACUSADO”, natural de --, con
domicilio en --, nacido el xxxx de mil novecientos --, hijo de -- y de --, con
D.N.I. n° ---, sin
antecedentes penales, en
libertad, de solvencia no acreditada, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal
y dicho acusado, representado por el Procurador D. ---- y defendido por el ----
y como acusación particular “EL PERJUDICADO” representado por la Procuradora Sra. ---- y defendido por el Letrado Sr.
---.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.-
Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de documentación remitida por
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia al Juzgado de Instrucción Decano,
como diligencias previas num. 3307/04, del Juzgado de Instrucción num. DOS de
---, tramitándolas conforme a las normas del procedimiento abreviado,
elevándolas al Juzgado de lo Penal num. 1, con el num. 85/2006, en el que se
han observado todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Resultando que por el
Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos procesales, como
constitutivos de un delito continuado de descubrimiento de secretos, tipificado en
en el art. 197.1 del Código Penal en relación con el arto 74.1 del mismo cuerpo
legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, por lo que solicitó que
se le impusiera la pena de, dos años y seis meses de prisión, con la accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el
tiempo de la condena, y multa de veinte meses con una cuota diaria de nueve euros, y
la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como
pago de costas procesales.
TERCERO.- La defensa del
acusado solicitó la libre absolución de su representado.
CUARTO.- La acusación particular
en representación de “EL PERJUDICADO”, calificó definitivamente los hechos como
constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos, tipificado en
el arto 197.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, conceptuándose autor al acusado,
solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión, y multa de dieciocho
meses a razón de doce euros al día, con la responsabilidad que determina el
art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.
HECHOS PROBADOS
1.- Ha resultado probado y así se
declara que el día 9 de
noviembre de 2003 y en otras ocasiones, “EL ACUSADO”, mayor de edad y sin
antecedentes penales, profesor de la Universidad de ---, accedió a la cuenta de correo electrónico que “el perjudicado”, también profesor
de ese Departamento, tenía asignada en la Universidad, sin que conste que lo
hiciera para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de “EL PERJUDICADO”.
“EL ACUSADO”
tenía conocimientos más avanzados en materia de informática que sus compañeros
de Departamento, por lo que acudían a él para solucionar problemas de tipo
informático, habiendo acudido en diversas ocasiones “EL PERJUDICADO” a él
expresamente por tal causa. En esas fechas “EL ACUSADO” tenía llaves del
despacho de “EL PERJUDICADO” y viceversa.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- De
lo actuado en el juicio no puede llegarse a la convicción de que “EL ACUSADO”
accediera a la cuenta de correo electrónico de su compañero de departamento en
la Universidad sin consentimiento del afectado, ni tampoco que lo hiciera para
descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Si bien “EL PERJUDICADO” niega
haber dado su clave a “EL ACUSADO”, resulta extraño que éste tenga
conocimientos informáticos suficientes para haber podido descubrir una clave
personal desconocida de la cuenta de correo y que, sin embargo, no supiera
borrar la marca de que el mensaje abierto se lo había reenviado a su correo, lo
que era prueba clara y perfectamente detectable incluso para una persona con
pocos conocimientos informáticos de su relación con los hechos. Por otra parte,
el testigo “EL TESTIGO DEL ACUSADO”., profesor del mismo departamento y
perteneciente al mismo grupo de investigación que “EL ACUSADO” y “EL
PERJUDICADO” en las fechas en las que ocurrieron los hechos enjuiciados, señala
que durante mucho tiempo las claves de acceso eran comunes para todos los
ordenadores y que cuando alguien tenía problemas con su correo pedía ayuda al
hoy acusado. Igualmente refiere que durante el curso 2003-04 él vio a “EL
ACUSADO” con “EL PERJUDICADO”, en el ordenador de éste, ayudándole con el
correo porque tenía problemas de acceso. Este
testigo señala que al principio todos sabían las claves de todos y que hace tiempo él también
conocía la clave de correo de “EL PERJUDICADO” aunque no en la actualidad), lo que
viene a contradecir la manifestación de “EL PERJUDICADO” de que no es habitual
compartir las claves y que él no ha dado sus claves nunca a nadie. El acusado reconoce que accedió al correo de
“EL PERJUDICADO” pero niega
con rotundidad que lo hiciera con algún propósito diferente al de solucionar
algún problema informático de su compañero. Consta acreditado, pues es
pacífico, que se le pedía ayuda a “EL ACUSADO” cuando había problemas
informáticos, y “EL TESTIGO DEL ACUSADO” afirma que, por lo menos durante todo
el año 2003 “EL ACUSADO” entraba en el ordenador de “EL PERJUDICADO” cuando
éste se lo pedía, recordando expresamente que le consultaba por problemas de
conexión con el ADSL y que el acusado le decía “aquí funciona, no se qué harás
en casa", lo que es indicativo de que “EL ACUSADO” había comprobado que
iba bien desde la Universidad, para lo cual, es evidente que tenía que conocer
los accesos al correo de “EL PERJUDICADO” y que esto era conocido y aceptado
por el interesado.
“EL TESTIGO DEL
PERJUDICADO” manifiesta que, cuando los compañeros pasaron a tener PC’s y “EL
PERJUDICADO” y él se quedaron con Macintosh, pasó a ser él quien solucionaba
los problemas informáticos de “EL PERJUDICADO”, pero también admite que a lo
mejor alguna vez le ayudó “EL ACUSADO”.
No probado, por
lo expuesto, que los accesos efectuados por el acusado se hicieran con la
finalidad de descubrir informaciones reservadas de la otra persona y no para
comprobar o solucionar problemas informáticos y con el consentimiento del
usuario afectado, que sabía que “EL ACUSADO” conocía su clave de acceso, no se
aprecia el ilícito imputado del art 197.1 del Código Penal y procede dictar una
sentencia absolutoria.
SEGUNDO. - Las costas procesales
no pueden ser impuestas en caso de sentencia absolutoria, como establece el art 240.2 L.E. Criminal caso de sentencia
absolutoria,
FALLO
Que debo
abso1ver y absue1vo a “EL ACUSADO” libremente y con todos los pronunciamientos
favorables del delito continuado de descubrimiento de secretos del que ha sido
acusado, declarando
de oficio las costas causadas en este procedimiento. Así por esta sentencia,juzgando
en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo